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Codigo Aduanero >>

SECCION IX TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA >>

TITULO II DISPOSICIONES COMUNES >>

Capí­tulo Segundo - Extinción de la obligación tributaria > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 788 .- – El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.


Ver articulos: 785 - 786 - 787 - 788 - 789 - 790 - 791 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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