Codigo Aduanero >>
SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
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TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
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Capítulo Segundo
- Extinción de la obligación tributaria
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ARTICULO 788 .- – El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.
Ver articulos: 785 - 786 - 787 - 788 - 789 - 790 - 791 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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