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Codigo Aduanero >>

SECCION IX TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA >>

TITULO I ESPECIES DE TRIBUTOS >>

Capí­tulo Sexto - Derechos de exportación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 744 .- – 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere.

2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.


Ver articulos: 741 - 742 - 743 - 744 - 745 - 746 - 747 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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