Codigo Aduanero >>
SECCION VI
REGIMENES ESPECIALES
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Capítulo Segundo
- Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y policía
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ARTICULO 472 .- – 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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