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Codigo Aduanero >>

SECCION VI REGIMENES ESPECIALES >>

Capí­tulo Segundo - Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y policí­a > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 472 .- – 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.

2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

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