Codigo Aduanero >>
SECCION III
IMPORTACION
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TITULO II
DESTINACIONES DE IMPORTACION
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Capítulo Tercero
- Destinación suspensiva de importación temporaria
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ARTICULO 261 .- – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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