Codigo Aduanero >>
SECCION III
IMPORTACION
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TITULO I
ARRIBO DE LA MERCADERIA
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Capítulo Noveno
- Recepción de la mercadería arribada Depósito provisorio de importación
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ARTICULO 213 .- – 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo en el apartado 2, inciso a), o del comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inciso b), el servicio aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicios del pago de las tasas devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apartado 1 de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde la fecha de su libramiento; o
b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apartado 1.
Ver articulos: 210 - 211 - 212 - 213 - 214 - 215 - 216 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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