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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO III RECURSOS >>

Capí­tulo Tercero - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1159 .- – En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del Administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el Administrador perderá competencia para entenderen el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el Vocal Instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que, en el término de DIEZ (10) días remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas las mismas el Vocal Instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de DIEZ (10) días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de CINCO (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a la Cámara Federal.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas

(Artículo sustituido por art. 9° inc. g) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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