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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES >>

Capí­tulo Cuarto - Procedimiento para los delitos > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1120 .- – La autoridad de prevención interviniente debe:

a) poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del sumario;

b) comunicar de inmediato al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada;

c) poner a disposición de la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario;

d) mantener informado al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que éste le impartirse.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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