Codigo Aduanero >>
SECCION XIV
PROCEDIMIENTOS
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TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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Capítulo Segundo
- Procedimiento de repetición
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ARTICULO 1078 .- – Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.
Ver articulos: 1075 - 1076 - 1077 - 1078 - 1079 - 1080 - 1081 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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