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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

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Capí­tulo Segundo - Procedimiento de repetición > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1078 .- – Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.


Ver articulos: 1075 - 1076 - 1077 - 1078 - 1079 - 1080 - 1081 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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