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Codigo Aduanero >>

SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES >>

Capí­tulo Segundo - Jurisdicción y competencia > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1025 .- – 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265:

a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, dePESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012) (Inciso sustituido por art. 19 inc. 2) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)

e) del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.

Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. (Párrafo incorporado por art. 19 inc. 3) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)

2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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