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Codigo Aduanero >>

SECCION I SUJETOS >>

TITULO III IMPORTADORES Y EXPORTADORES >>

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ARTICULO 100 .- – El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones;

a) apercibimiento;

b) suspensión de hasta DOS (2) años;

c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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