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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO I - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS >>

Capí­tulo II - Lesiones > ARTICULO 89

Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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