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LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
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TITULO III
- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
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Capítulo II
- > ARTICULO 120
? Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
Ver articulos: 117 - 117 bis - 118 - 119 - 120 - 121 - 122 - 123 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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