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LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
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TITULO II
- DELITOS CONTRA EL HONOR
>>
ARTICULO 113
El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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