Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO V
- DE LA FILIACIÓN
>>
Capítulo III
- Disposiciones Comunes
>
Sección IV
- Determinación del Apellido
>>
ARTICULO 235 .-- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Ver articulos: 232 - 233 - 234 - 235 - 236 - 237 - 238 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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