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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XI - DE LA SOCIEDAD >

SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS >>

PARAGRAFO VII - DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES >>
ARTICULO 1130 .-La garantí­a flotante es exigible:
a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos; b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más del activo existente al dí­a del contrato de emisión de los debentures; c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y d) cuando cese el giro de los negocios sociales.
La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artí­culo anterior.
Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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