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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XI - DE LA SOCIEDAD >

SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS >>

PARAGRAFO VI - DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD >>
ARTICULO 1121 .-Los sí­ndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el perí­odo.
El sí­ndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez dí­as.


Ver articulos: 1118 - 1119 - 1120 - 1121 - 1122 - 1123 - 1124 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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