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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 21
- Comodato
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ARTICULO 1537.-Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
Art.1537 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1537
Ver articulos:
Art. 1534 [Préstamo de cosas fungibles]
Art. 1535 [Prohibiciones]
Art. 1536 [Obligaciones del comodatario]
Art. 1537 [Cosa hurtada o perdida]
Art. 1538 [Gastos]
Art. 1539 [Restitución anticipada]
Art. 1540 [Obligaciones del comodante]
El articulo-1537, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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